LEY
RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN
DEL TRIBUNAL DE COMERCIO |
Del
16 de septiembre de 1807 |
|
 |
Tribunal
de Comercio de
París
Fachada y entrada principal
en la calle Cambon. |
|
|
Traducción
del Instituto Napoleónico México-Francia
|
«
Hacía pues falta
una institución nueva,
no una institución dispersa
y fragmentada, tal como la habían
dado las reuniones sucesivas
de diferentes partes de Francia;
montón incoherente de
contabilidades cuyos resortes
Sully, Colbert, sus sucesores
más hábiles tenían
tanta dificultad en mover, y
poderes confusos que, ejerciéndose
en múltiples materias
diferentes a la vez, las dejaban
todas en el languidecimiento
y la inercia » |
Lebrun,
archi-tesorero del Imperio,
durante la instalación
solemne de la jurisdicción,
el 5 de noviembre de 1807. |
|
Ante
la falta de un organismo o comisión
de contabilidad nacional que
gozara de autoridad y de medios
suficientes para garantizar
la regularidad del empleo de
los denarios públicos,
el EMPERADOR
NAPOLEÓN
decide reconstituir una jurisdicción
financiera; así, por
medio de la ley del 16 de septiembre
de 1807 organiza entonces el
Tribunal de Comercio.
Básicamente, la función
de este organismo es verificar
« el manejo y el empleo
de los denarios públicos
» (Mollien), es decir
juzgar la regularidad de las
cuentas públicas y controlar
el buen uso de los fondos públicos
por los ordenadores, informando
oportunamente y exclusivamente
al Emperador. Sus atribuciones
están estrechamente delimitadas
a un interventor de conformidad
contable.
Retomando las tradiciones del
Antiguo Régimen, su control
es ejercido en forma jurisdiccional,
según un procedimiento
escrito que se termina por decisiones
tomadas de manera colegial.
El Tribunal de Comercio es otro
de los aportes del Emperador
Napoleón que siguen vigentes
en la actualidad. Además
de lo arriba mencionado, hoy
en día controla el empleo
de los fondos públicos
por las empresas públicas,
así como por los organismos
privados que gozan de una ayuda
del Estado o que apelan a la
generosidad del público.
Asimismo, tiene la misión
de tener al tanto al Parlamento,
al Gobierno y a la opinión
pública acerca de la
regularidad de las cuentas.
Finalmente, el Tribunal de Comercio
controla el empleo de otra más
de las instituciones que debemos
al Emperador, la Seguridad
Social, de la cual
el primer experimento data de
un decreto imperial de 1813,
referente a las minas
de carbón en Bélgica.
|
|

TÍTULO
I. Organización del Tribunal de Comercio
TÍTULO II. De la Competencia del
Tribunal de Comercio
TÍTULO III. De las Formas de la Verificación
y de los Juicios de las Cuentas
TÍTULO IV. Disposiciones transitorias
NAPOLEÓN,
por la gracia de Dios y las constituciones,
EMPERADOR DE LOS FRANCESES,
REY DE ITALIA, y PROTECTOR
DE LA CONFEDERACIÓN DEL RÍN,
à todos presentes y por venir, SALUD.
EL CUERPO LEGISLATIVO
ha hecho entrega, el 16 de septiembre de
1807, del decreto siguiente, conformemente
a la proposición hecha en nombre
del Emperador, y después de haber
oído a los oradores del Consejo de
estado y de las secciones del Tribunado
el mismo día.
TÍTULO
I. Organización del Tribunal
de Comercio
Artículo primero
Las funciones de la contabilidad nacional
serán ejercidas por un Tribunal de
Comercio.
Artículo 2
El Tribunal de Comercio
estará compuesta por un primer presidente,
tres presidentes, dieciocho maestros de
las cuentas, referendarios en un número
que será determinado por el Gobierno,
un procurador general, y un escribano en
jefe.
Artículo 3
Estará conformado por tres cámaras;
cada una compuesta por un presidente, seis
maestros en las cuentas: el primer presidente
puede presidir cada una de las cámaras.
Artículo 4
Los referendarios estarán encargados
de hacer los reportes; no tienen voz deliberativa.
Las decisiones serán tomadas, en
cada cámara, cámara, a la
mayoría de voces; y, en caso de paridad,
la voz del presidente es preponderante.
Artículo 5
Cada cámara no podrá juzgar
más que con cinco miembros, al menos.
Artículo 6
Los miembros del Tribunal de Comercio son
nombrados de por vida por el Emperador.
Los presidentes podrán ser cambiados
cada año.
Artículo 7
El Tribunal de Comercio tiene su rango inmediatamente
después del Tribunal Supremo, y goza
de las mismas prerrogativas.
Artículo 8
El primer presidente, los presidentes y
procurador general, prestan juramento entre
las manos del Emperador.
Artículo 9
El príncipe archi-tesorero recibe
el juramento de los demás miembros.
Artículo 10
El primer presidente a la policía
y la vigilancia general.
TÍTULO II.
De la Competencia del Tribunal de Comercio
Artículo 11
El Tribunal estará encargado del
juicio de las cuentas, de los ingresos del
tesoro, de los recaudadores generales de
departamento y de las concesiones y administración
de las contribuciones indirectas; de los
gastos del tesoro, de los pagadores generales,
de los pagadores de ejércitos, de
las divisiones militares, de los distritos
marítimos y de los departamentos;
de los ingresos y gastos, de los fondos
e ingresos especialmente destinados a los
gastos de los departamentos y de las comunas,
cuyos presupuestos son decretados por el
Emperador.
Artículo 12
Los contables de los denarios públicos
en ingresos y gastos estarán obligados
a hacer entrega y depositar sus cuentas
al escribano del Tribunal, dentro de los
plazos prescritos por las leyes y reglamentos;
y, en caso de defecto o de retraso de los
contables, el Tribunal podrá condenarlos
a las multas y a las penas pronunciadas
por las leyes y reglamentos.
Artículo 13
El Tribunal regulará e intervendrá
las cuentas que le serán presentadas;
restablecerá por medio de sus decretos
definitivos si los contables están
al tanto, o adelantados, o en deuda.
En los dos primeros casos, pronunciará
su descarga definitiva, y ordenará
desembargo y expulsión de las oposiciones
e inscripciones hipotecarias puestas sobre
sus bienes a razón de la gestión
cuya cuenta es juzgada.
En el tercer caso, las condenará
a saldar su deuda al tesoro en el lapso
prescrito por la ley.
En todos los casos, una expedición
de sus decretos será dirigida al
ministro del tesoro, para hacer seguir la
ejecución de ésta por el agente
establecido a su servicio.
Artículo 14
El Tribunal, no obstante el decreto que
habría juzgado definitivamente una
cuenta, podrá proceder a su revisión,
ya sea en virtud de la petición del
contable, apoyada por comprobantes recuperados
desde el decreto, ya sea de oficio, ya sea
por requisición del procurador general,
por error, omisión, falso o doble
empleo reconocidos por la verificación
de tras cuentas.
Artículo 15
El Tribunal pronunciará sobre las
peticiones en reducción, una translación
de hipotecas, formadas por contables aún
en ejercicio, o por aquellos fuera de ejercicio
cuyas cuentas no están definitivamente
comprobadas, exigiendo las seguridades suficientes
para la conservación de los derechos
del tesoro.
Artículo 16
Si, en el examen de las cuentas, el Tribunal
encuentra falsos o concusiones, se dará
noticia de ello al ministro de las finanzas,
y se lo referirá al gran juez ministro
de la justicia, que hará demandar
a los autores ante los tribunales ordinarios.
Artículo 17
Los decretos del Tribunal contra los contables
serán ejecutorios; y en el caso que
un contable se creyera fundado en atacar
un decreto por violación de las formas
o de la ley, apelará, dentro de los
tres meses por todo plazo, a partir de la
notificación del decreto, ante el
Consejo de estado, conformemente al reglamento
sobre el contencioso.
El ministro de las finanzas, y todo otro
ministro, en lo que concierne a su departamento,
podrán hacer, en el mismo plazo,
su reporte al Emperador, y proponerle el
envío al Consejo de estado de sus
peticiones ante el tribunal supremo, de
los decretos que crean deber ser juzgados
por violación de las formas o de
la ley.
Artículo 18
El Tribunal no podrá, en ningún
caso, atribuirse jurisdicción sobre
los ordenadores, ni negar a los pagadores
el subsidio de los pagos por ellos hechos,
sobre mandatos revestidos de las formalidades
prescritas, y acompañadas de los
recibos de quienes perciben y de los comprobantes
que el ordenador haya prescrito adjuntar.
TÍTULO
III. De las Formas de la Verificación
y de los Juicios de las Cuentas
Artículo 19
Los referendarios deberán verificar,
por ellos mismos, todas las cuentas que
les sean distribuidas.
Artículo 20
Conformarán sobre cada cuenta dos
cuadernos de observación: los primeros,
relativos a la línea de cuenta solamente,
es decir, a las cargas y padecimientos de
los cuales cada Artículo de la cuenta
les habrá parecido susceptible, relativamente
al contable que lo presenta;
Los segundos, los que pueden resultar de
la comparación de la naturaleza de
los ingresos con las leyes, y de la naturaleza
de los gastos con los créditos.
Artículo 21
La minuta de los decretos es redactada por
el referendario ponente, y firmada por él
y el presidente de la cámara; será
entregada con los comprobantes al escribano
en jefe; éste la presenta a la firma
del primer presidente, y enseguida hace
y firma las expediciones.
Artículo 22
En el mes de enero de cada año, el
príncipe archi-tesorero propondrá
al Emperador la elección de cuatro
comisarios, que formarán, con el
primer presidente, un comité particular
encargado de examinar las observaciones
hechas, durante el transcurso del año
precedente, por los referendarios. Este
comité discute estas observaciones,
descarta las que no juzga fundadas, forma
con las otras el objeto de un reporte, que
es entregado al presidente por el príncipe
archi-tesorero, quien lo hace del conocimiento
del Emperador.
TÍTULO
IV. Disposiciones transitorias
Podrá
ser formada una cuarta cámara temporal,
compuesta por un presidente y seis maestres
de cuentas para los juicios de las cuentas
atrasadas.
Se recurrirá, por medio de reglamentos
de administración públicos,
a la orden del servicio del Tribunal de
Comercio, y a todas las medidas de ejecución
de la presente.
Colacionado al original, por nosotros presidente
y secretarios del Cuerpo legislativo. París,
el 16 de Septiembre de 1807. Firmado FONTANES,
presidente; MICHELET-ROCHEMONT,
CHAPPUIS, J.
V. DUMONLARD, MILSCENT,
secretarios.
MANDAMOS
y ordenamos que los presentes, revestidos
con los sellos del Estado, insertados en
el Boletín de las leyes, sean dirigidos
a las Cortes, a los Tribunales y a las autoridades
administrativas, para que los inscriban
en sus registros, los observen y los hagan
observar; y nuestro Gran-Juez Ministro de
la Justicia está encargado de vigilar
su publicación.
Dado en nuestro palacio imperial de Fontainebleau,
el 26 de septiembre de 1807.
Firmado NAPOLEÓN.
Visto por nosotros, Archi-Canciller del
Imperio,
Firmado CAMBACERÉS.
El Gran-Juez Ministro de la Justicia,
Firmado REGNIER,
Por el Emperador:
El Ministro Secretario de estado,
Firmado HUGUES B.
MARET.