« Tout pour l'Empire » - Instituto Napoleónico México-Francia.

Instituto Napoleónico México Francia.
México.
Francia.
Instituto Napoleónico México-Francia - Institut Napoléonien Mexique-France
Eduardo Garzón-Sobrado, fundador.
S.A.I. Jean-Christophe Napoléon, Prince Impérial.
LEY RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE COMERCIO
Del 16 de septiembre de 1807
Tribunal de Comercio de París
Fachada y entrada principal en la calle Cambon.
Traducción del Instituto Napoleónico México-Francia
« Hacía pues falta una institución nueva, no una institución dispersa y fragmentada, tal como la habían dado las reuniones sucesivas de diferentes partes de Francia; montón incoherente de contabilidades cuyos resortes Sully, Colbert, sus sucesores más hábiles tenían tanta dificultad en mover, y poderes confusos que, ejerciéndose en múltiples materias diferentes a la vez, las dejaban todas en el languidecimiento y la inercia »
Lebrun, archi-tesorero del Imperio, durante la instalación solemne de la jurisdicción, el 5 de noviembre de 1807.
 
Ante la falta de un organismo o comisión de contabilidad nacional que gozara de autoridad y de medios suficientes para garantizar la regularidad del empleo de los denarios públicos, el EMPERADOR NAPOLEÓN decide reconstituir una jurisdicción financiera; así, por medio de la ley del 16 de septiembre de 1807 organiza entonces el Tribunal de Comercio.
Básicamente, la función de este organismo es verificar « el manejo y el empleo de los denarios públicos » (Mollien), es decir juzgar la regularidad de las cuentas públicas y controlar el buen uso de los fondos públicos por los ordenadores, informando oportunamente y exclusivamente al Emperador. Sus atribuciones están estrechamente delimitadas a un interventor de conformidad contable.
Retomando las tradiciones del Antiguo Régimen, su control es ejercido en forma jurisdiccional, según un procedimiento escrito que se termina por decisiones tomadas de manera colegial.
El Tribunal de Comercio es otro de los aportes del Emperador Napoleón que siguen vigentes en la actualidad. Además de lo arriba mencionado, hoy en día controla el empleo de los fondos públicos por las empresas públicas, así como por los organismos privados que gozan de una ayuda del Estado o que apelan a la generosidad del público.
Asimismo, tiene la misión de tener al tanto al Parlamento, al Gobierno y a la opinión pública acerca de la regularidad de las cuentas.
Finalmente, el Tribunal de Comercio controla el empleo de otra más de las instituciones que debemos al Emperador, la Seguridad Social, de la cual el primer experimento data de un decreto imperial de 1813, referente a las minas de carbón en Bélgica.

Instituto Napoleónico México-Francia

TÍTULO I. Organización del Tribunal de Comercio
TÍTULO II. De la Competencia del Tribunal de Comercio
TÍTULO III. De las Formas de la Verificación y de los Juicios de las Cuentas
TÍTULO IV. Disposiciones transitorias

NAPOLEÓN, por la gracia de Dios y las constituciones, EMPERADOR DE LOS FRANCESES, REY DE ITALIA, y PROTECTOR DE LA CONFEDERACIÓN DEL RÍN, à todos presentes y por venir, SALUD.
EL CUERPO LEGISLATIVO ha hecho entrega, el 16 de septiembre de 1807, del decreto siguiente, conformemente a la proposición hecha en nombre del Emperador, y después de haber oído a los oradores del Consejo de estado y de las secciones del Tribunado el mismo día.

 

TÍTULO I. Organización del Tribunal de Comercio

Artículo primero
Las funciones de la contabilidad nacional serán ejercidas por un Tribunal de Comercio.

Artículo 2
El Tribunal de Comercio
estará compuesta por un primer presidente, tres presidentes, dieciocho maestros de las cuentas, referendarios en un número que será determinado por el Gobierno, un procurador general, y un escribano en jefe.

Artículo 3
Estará conformado por tres cámaras; cada una compuesta por un presidente, seis maestros en las cuentas: el primer presidente puede presidir cada una de las cámaras.

Artículo 4
Los referendarios estarán encargados de hacer los reportes; no tienen voz deliberativa. Las decisiones serán tomadas, en cada cámara, cámara, a la mayoría de voces; y, en caso de paridad, la voz del presidente es preponderante.

Artículo 5
Cada cámara no podrá juzgar más que con cinco miembros, al menos.

Artículo 6
Los miembros del Tribunal de Comercio son nombrados de por vida por el Emperador. Los presidentes podrán ser cambiados cada año.

Artículo 7
El Tribunal de Comercio tiene su rango inmediatamente después del Tribunal Supremo, y goza de las mismas prerrogativas.
Artículo 8
El primer presidente, los presidentes y procurador general, prestan juramento entre las manos del Emperador.

Artículo 9
El príncipe archi-tesorero recibe el juramento de los demás miembros.

Artículo 10
El primer presidente a la policía y la vigilancia general.

 

TÍTULO II. De la Competencia del Tribunal de Comercio

Artículo 11
El Tribunal estará encargado del juicio de las cuentas, de los ingresos del tesoro, de los recaudadores generales de departamento y de las concesiones y administración de las contribuciones indirectas; de los gastos del tesoro, de los pagadores generales, de los pagadores de ejércitos, de las divisiones militares, de los distritos marítimos y de los departamentos; de los ingresos y gastos, de los fondos e ingresos especialmente destinados a los gastos de los departamentos y de las comunas, cuyos presupuestos son decretados por el Emperador.

Artículo 12
Los contables de los denarios públicos en ingresos y gastos estarán obligados a hacer entrega y depositar sus cuentas al escribano del Tribunal, dentro de los plazos prescritos por las leyes y reglamentos; y, en caso de defecto o de retraso de los contables, el Tribunal podrá condenarlos a las multas y a las penas pronunciadas por las leyes y reglamentos.

Artículo 13
El Tribunal regulará e intervendrá las cuentas que le serán presentadas; restablecerá por medio de sus decretos definitivos si los contables están al tanto, o adelantados, o en deuda.
En los dos primeros casos, pronunciará su descarga definitiva, y ordenará desembargo y expulsión de las oposiciones e inscripciones hipotecarias puestas sobre sus bienes a razón de la gestión cuya cuenta es juzgada.
En el tercer caso, las condenará a saldar su deuda al tesoro en el lapso prescrito por la ley.
En todos los casos, una expedición de sus decretos será dirigida al ministro del tesoro, para hacer seguir la ejecución de ésta por el agente establecido a su servicio.

Artículo 14
El Tribunal, no obstante el decreto que habría juzgado definitivamente una cuenta, podrá proceder a su revisión, ya sea en virtud de la petición del contable, apoyada por comprobantes recuperados desde el decreto, ya sea de oficio, ya sea por requisición del procurador general, por error, omisión, falso o doble empleo reconocidos por la verificación de tras cuentas.

Artículo 15
El Tribunal pronunciará sobre las peticiones en reducción, una translación de hipotecas, formadas por contables aún en ejercicio, o por aquellos fuera de ejercicio cuyas cuentas no están definitivamente comprobadas, exigiendo las seguridades suficientes para la conservación de los derechos del tesoro.

Artículo 16
Si, en el examen de las cuentas, el Tribunal encuentra falsos o concusiones, se dará noticia de ello al ministro de las finanzas, y se lo referirá al gran juez ministro de la justicia, que hará demandar a los autores ante los tribunales ordinarios.

Artículo 17
Los decretos del Tribunal contra los contables serán ejecutorios; y en el caso que un contable se creyera fundado en atacar un decreto por violación de las formas o de la ley, apelará, dentro de los tres meses por todo plazo, a partir de la notificación del decreto, ante el Consejo de estado, conformemente al reglamento sobre el contencioso.
El ministro de las finanzas, y todo otro ministro, en lo que concierne a su departamento, podrán hacer, en el mismo plazo, su reporte al Emperador, y proponerle el envío al Consejo de estado de sus peticiones ante el tribunal supremo, de los decretos que crean deber ser juzgados por violación de las formas o de la ley.

Artículo 18
El Tribunal no podrá, en ningún caso, atribuirse jurisdicción sobre los ordenadores, ni negar a los pagadores el subsidio de los pagos por ellos hechos, sobre mandatos revestidos de las formalidades prescritas, y acompañadas de los recibos de quienes perciben y de los comprobantes que el ordenador haya prescrito adjuntar.

 

TÍTULO III. De las Formas de la Verificación y de los Juicios de las Cuentas

Artículo 19
Los referendarios deberán verificar, por ellos mismos, todas las cuentas que les sean distribuidas.

Artículo 20
Conformarán sobre cada cuenta dos cuadernos de observación: los primeros, relativos a la línea de cuenta solamente, es decir, a las cargas y padecimientos de los cuales cada Artículo de la cuenta les habrá parecido susceptible, relativamente al contable que lo presenta;
Los segundos, los que pueden resultar de la comparación de la naturaleza de los ingresos con las leyes, y de la naturaleza de los gastos con los créditos.

Artículo 21
La minuta de los decretos es redactada por el referendario ponente, y firmada por él y el presidente de la cámara; será entregada con los comprobantes al escribano en jefe; éste la presenta a la firma del primer presidente, y enseguida hace y firma las expediciones.

Artículo 22
En el mes de enero de cada año, el príncipe archi-tesorero propondrá al Emperador la elección de cuatro comisarios, que formarán, con el primer presidente, un comité particular encargado de examinar las observaciones hechas, durante el transcurso del año precedente, por los referendarios. Este comité discute estas observaciones, descarta las que no juzga fundadas, forma con las otras el objeto de un reporte, que es entregado al presidente por el príncipe archi-tesorero, quien lo hace del conocimiento del Emperador.

 

TÍTULO IV. Disposiciones transitorias

Podrá ser formada una cuarta cámara temporal, compuesta por un presidente y seis maestres de cuentas para los juicios de las cuentas atrasadas.
Se recurrirá, por medio de reglamentos de administración públicos, a la orden del servicio del Tribunal de Comercio, y a todas las medidas de ejecución de la presente.

Colacionado al original, por nosotros presidente y secretarios del Cuerpo legislativo. París, el 16 de Septiembre de 1807. Firmado FONTANES, presidente; MICHELET-ROCHEMONT, CHAPPUIS, J. V. DUMONLARD, MILSCENT, secretarios.

MANDAMOS y ordenamos que los presentes, revestidos con los sellos del Estado, insertados en el Boletín de las leyes, sean dirigidos a las Cortes, a los Tribunales y a las autoridades administrativas, para que los inscriban en sus registros, los observen y los hagan observar; y nuestro Gran-Juez Ministro de la Justicia está encargado de vigilar su publicación.

Dado en nuestro palacio imperial de Fontainebleau, el 26 de septiembre de 1807.

Firmado NAPOLEÓN.

Visto por nosotros, Archi-Canciller del Imperio,
Firmado CAMBACERÉS.
El Gran-Juez Ministro de la Justicia,
Firmado REGNIER,
Por el Emperador:
El Ministro Secretario de estado,
Firmado HUGUES B. MARET.

Ver también:

El Tribunal de Comercio, por el profesor Jean Tulard.